Feminicidio en México: tarea pendiente de cara a la violencia de género
Femicide in Mexico: a pending task in the face of gender violence
Luz Berthila Burgueño Duarte1
Fecha de recepción: 31/08/2018
Fecha de aceptación: 05/11/2018
Resumen
Juzgar desde una perspectiva de género va más allá del tipo penal de feminicidio en el derecho penal. Se requiere conocer los orígenes y motivos de los roles de género que producen relaciones de poder. Así, mediante el análisis normativo y con la revisión de fuentes primarias se construyeron razonamientos jurídicos a la luz de la teoría del delito, donde se culmina que el bien jurídico que busca proteger el feminicidio sigue invisibilizado entre las diversas formas de homicidio consagradas en los códigos penales mexicanos, por lo que se hace urgente juzgar con perspectiva de género para identificar y proteger SU PROPIO bien jurídico.
Palabras clave: feminicidio, violencia, género.
Abstract
Judging from a gender perspective goes beyond the criminal type of feminicide in criminal law. It is necessary to know the origins and reasons of gender roles that produce power relations. Thus, through normative analysis and with the review of primary sources, legal reasoning was constructed in light of the theory of crime, where it is concluded that the legal right that feminicide seeks to protect remains invisible among the various forms of homicide included in Mexican criminal codes. Therefore, it is urgent to judge from a gender perspective to identify and protect its own legal right.
Keywords: feminicide, violence, gender.
Introducción
Urge erradicar la violencia de género que desencadena en el feminicidio, como una de sus expresiones más extremas, realidad que surge tanto de los roles de género, como de las normas culturales y sociales que nos enseñan a ser mujeres y a ser hombres, y el imaginario colectivo en base al cual pareciera que basta con crear normas, delitos e incrementar penas, para pensar que se solucionan problemas tan añejos como la violencia hacia las mujeres, cuando en realidad tenemos que aprender incluso, a replantear los roles de género, y nuestro lenguaje, por uno neutral e incluyente.
En este contexto se dan diversas luchas feministas por salvaguardar los derechos de las mujeres, siendo necesario reflexionar sobre la respuesta que ha dado el Estado Mexicano a algunas de las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictadas en su sentencia del 19 de enero 2009, en el caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, relativo a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de diligencia en las investigaciones relacionadas a la desaparición y muerte de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, ante lo que, como pregunta de investigación nos cuestionamos si, ¿la inclusión, a partir del año 2012, del tipo penal de feminicidio en el Código Penal Federal (CPF) y en los códigos penales de las entidades federativas en México ha sido eficiente para la salvaguarda de la vida de mujeres ante su vulnerabilidad por razones de género?
Los niveles de violencia que viven miles de mujeres en México nos habla de una realidad alejada de las recomendaciones de la CIDH, de ahí que se cuestione si las normas jurídicas mexicanas salvaguardan el bien jurídico consagrado en el tipo penal de feminicidio, o si sólo atiende a cánones políticos, sin que logre resolver las demandas de impartición de justicia hacia las mujeres víctimas de violencia.
Así, dentro de un análisis jurídico surgen tres cuestiones centrales en torno al tipo penal de feminicidio, en cuyas respuestas se centran los objetivos de la presente investigación: el primero tiene que ver con la estructura dogmática de tipo penal de feminicidio, destacándose la relevancia de identificar su bien jurídico y el por qué éste va más allá del bien jurídico de la vida consagrado en el homicidio; lo que hace obligado cuestionarse ¿por qué los 32 códigos penales vigentes en México establecen diversos niveles de punibilidad para un mismo delito? ¿acaso dependiendo la entidad donde se comenta el feminicidio el grado de reproche penal es diverso?
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando identificamos un reproche penal similar entre feminicidio y homicidio calificado surge otra interrogante ¿el bien jurídico tutelado en el tipo penal de feminicidio corresponde a un injusto penal diferenciado del homicidio calificado?, ¿se están identificando o no las relaciones de poder basadas en discriminación y subordinación sustentadas en roles de género desiguales que conlleva el feminicidio?
El segundo objetivo de este trabajo se centra en resaltar y acreditar la imperiosa necesidad de juzgar con perspectiva de género aquellas conductas feminicidas enmarcadas en contextos de violencia hacia las mujeres.
Y como tercer objetivo se analiza la responsabilidad penal en que incurren los servidores públicos que retarden o entorpezcan la administración de justicia en asuntos de feminicidio. Tema en el que existe una preocupante disparidad en siete entidades mexicanas, en las que sólo se procede penalmente cuando dicha conducta se despliega en forma dolosa (dejando de lado las conductas culposas o negligentes), lo que exacerba la ineficiente impartición de justicia que rodea a los temas de violencia de género.
En este tenor debemos recordar las demandas hechas por mujeres que exigen una vida libre de violencia, reconociendo el papel que guardan los roles de género en el imaginario social y las repercusiones que ello genera. Así, usando como método el análisis normativo, revisando fuentes primarias y construyendo razonamientos jurídicos a la luz de la Teoría del Delito, se analiza el tipo penal de feminicidio y se investigan los problemas de su eficacia, lo que nos permitirá identificar los mitos y alcances reales de dicho tipo penal, en base a lo cual podamos visibilizar las tareas pendientes y las áreas de oportunidad en pro de la erradicación de la violencia en la que siguen viviendo millones de mujeres en México.
Demanda de las mujeres hacia una vida libre de violencia
La violencia simbólica2 planteada por Pierre Bourdieu desde los años ‘70 habla de esta dimensión simbólica de lo social, en donde se construyen espacios de relaciones de dominación, de poder y de enfrentamiento. Procesos de dominación que parten de la aceptación social de los roles en el quehacer de mujeres y hombres en las diversas facetas del convivir humano, en donde “la simbolización de la anatomía, con sus procesos reproductivos tan dispares en mujeres y hombres, desemboca en el establecimiento de un conjunto de prácticas, ideas y discursos que especifican papeles, tareas y sentimientos “propios” de unas y “propios” de otros” (Lamas, 2013: 67).
En esta simbolización, se ha contextualizado al género como el “sistema de códigos sobre lo masculino (lo “propio” de los hombres) y lo femenino (lo “propio” de las mujeres)” (Lamas, 2013: 67), códigos que conllevan roles de comportamiento que han desencadenado desigualdades de género, basadas principalmente en relaciones de poder centradas en diversos tipos de violencia, que abarcan desde entornos de conflictos armados o luchas de poder, como masculinidades hegemónicas3 que desencadenan redes de explotación y la utilización del cuerpo de la mujer en todas sus formas, hasta la violencia en el ámbito de lo privado que, de no ser detenida a tiempo desencadena la violencia más extrema hacia la mujer, la privación de su vida por razones de género basadas en estereotipos y prejuicios.
Y cuando con el género concurren situaciones de discriminación centradas en razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole, la situación de vulnerabilidad se incrementa y el poderío del “otro” se exacerba, lo que incide en la ya mencionada desigualdad de género, entendida como “el resultado de relaciones inequitativas que han colocado a las mujeres como sujetos socialmente inferiores” (Vasil’eva et al., 2016: 72).
Frente a esta ya antigua realidad, doscientos años atrás destacan importantes luchas por la igualdad de género, como la Declaración de los derechos de la mujer y de la ciudadana, gestada en 1791 por Olympe de Gouges como respuesta a la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano, con la finalidad de reivindicar la igualdad de los derechos de la mujer. Acciones de lucha que para el año 1793 desencadenaran su muerte en manos de uno de los más severos e indignantes castigos de la época, la guillotina. Luchas de género que siguen siendo tarea pendiente en países donde ser mujer representa por sí mismo una situación de vulnerabilidad que conlleva a la discriminación, entorno en el cual, como sostiene Bustamante (2002), se encuentra implícito el establecimiento de una asimetría de poder “que es concomitante a una condición de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, de quien queda en la parte de menos poder en el establecimiento de tal asimetría” (Bustamante, 2002:169).
Relaciones de poder observables en entornos económicos, institucionales, familiares, sociales, escolares, laborales, etc., y que se manifiestan no sólo mediante golpes, maltratos físicos y verbales, sino a través de miradas, gestos, burlas, silencios y falta de atención, todo ello con la finalidad de crear relaciones de poder, de desigualdad y de subordinación para disminuir al otro. (Ulloa Pizarro, 2017: 145)
Estas asimetrías de poder se evidencian en las estadísticas presentadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI, 2017), emitidas a propósito del día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer, al reportar que en México, de los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más, 66.1 por ciento han enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor alguna vez en su vida, y de éstas el 43.9 por ciento han enfrentado agresión del esposo o pareja a lo largo de su relación. Dicho informe sostiene que en 2016 se registró el mayor número de mujeres asesinadas durante los últimos 27 años, lo que implica un aumento del 60.3 por ciento de muertes de mujeres por agresiones intencionales, siendo entre 2014 y 2016 las entidades mexicanas que presentan las tasas más altas en homicidios de mujeres: Baja California, Colima, Chihuahua, Guerrero, estado de México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Zacatecas (INEGI, 2017); sin que se tenga certeza de cuántas de estas muertes deben ser consideradas como feminicidios.
Es evidente que las mujeres en México están expuestas a una vida rodeada de violencia, y que los mecanismos para frenarla y erradicarla han sido insuficientes. Los hombres que se desenvuelven dentro del estereotipo del macho le temen al empoderamiento de las mujeres, y exacerban sus actos violentos hacia éstas a fin de ‘recuperar’ el poder. Realidad que demanda optar por masculinidades alternativas, en donde los roles se asuman en términos de igualdad, derivados del diálogo y el consenso entre hombres y mujeres, relaciones en las que se centra la naturaleza del delito de feminicidio, sin menoscabo del análisis que el tema demanda para el caso de relaciones no binarias.
Como sociedad necesitamos replantear nuestros esquemas y comportarnos de manera diferente, pues está demostrado que los roles de género basadas en relaciones de poder vulneran los derechos de las mujeres cuando culturalmente se centran en tratos desiguales y discriminatorios.
La importancia de juzgar con perspectiva de género
Los análisis desde la perspectiva humana y social del rol4 diferenciado de la mujer y el hombre en el devenir histórico han rebasado los niveles de convivencia humana, presentando nuestro país un lamentable déficit en el tema, lo que hace urgente retomar experiencias internacionales en torno a la lucha contra la violencia de género, como son, por citar algunas: el caso “las mariposas” (que da origen a la declaratoria de 1999 por la ONU, al señalar el 25 de noviembre como día internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer), acciones encabezadas por ONU mujeres, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Campo algodonero” (en donde se evidencia el incumplimiento del estado mexicano ante la salvaguarda del debido proceso y derechos humanos de las mujeres víctimas en este caso), en donde se evidencia lo indispensable que resulta contar con un aparato de justicia capaz de salvaguardar los derechos de las mujeres.
La violencia histórica hacia las mujeres evidencia la necesidad de juzgar con perspectiva de género, sumado a la evolución de disposiciones internacionales como la establecida en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993 en favor del reconocimiento de los derechos específicos de las mujeres, en la que se elevó a la categoría de derecho humano el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, declarando por primera vez, que:
Los derechos de la mujer y de la niña forman parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales. Asimismo, que la plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional, y la plena erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. (Guía para la aplicación de la Convención Belém do Pará, 2014, p. 17)
A la par, cabe destacar la postura planteada por la ONU en su informe de 2015 “Acción para la Igualdad de Género en México” en el cual se pregunta: “¿Por qué la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas son prioritarios para la ONU?”, respondiéndose:
• Porque sin igualdad entre mujeres y hombres, niñas y niños, ninguna sociedad podrá lograr el ansiado desarrollo sostenible en su triple dimensión: económica, social y ambiental.
• Porque la discriminación y violencia contra las mujeres y las niñas son los principales obstáculos para transitar hacia sociedades más justas e igualitarias.
• Porque el empoderamiento de las mujeres y las niñas es un comprobado potenciador de la prosperidad y el bienestar de las sociedades (Informe ONU, 2015: 20).
De ahí que el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a vivir una vida libre de violencia y al empoderamiento de las mujeres sean ejes centrales para la salvaguarda de su principal derecho humano, la dignidad humana. En respuesta a ello México cuenta con un marco normativo que, por lo menos desde el ‘deber ser’ protege los derechos de las mujeres, como son la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Protocolo para Juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que aunque no tiene carácter vinculante hacia las autoridades encargadas de impartir justicia en el tema, tiene el franco interés de “impulsar la adopción de criterios jurisdiccionales basados en el derecho a la igualdad”, lo que implica “generar herramientas que permitan juzgar con perspectiva de género”; teniendo como propósito “la aplicación del Derecho de origen internacional, así como al establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres” (SCJN, 2013: 7).
Marco normativo al que se añade el pronunciamiento dado por la SCJN en el año 2016, al emitir la Jurisprudencia titulada “Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género”5 donde se sostiene:
Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: I) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; II) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; III) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; IV) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; V) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, VI) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Es en este contexto donde surge el imperativo categórico de juzgar con perspectiva de género, lo que implica que los operadores encargados de impartir justicia implementen un método que permita detectar y eliminar las barreras que generan situaciones de desventaja hacia el género femenino, proceso que demanda despojarse de estereotipos, prejuicios, falsos conceptos y de la violencia simbólica y sistémica en que históricamente se ha marginado a las mujeres, para así estar en posibilidad de aplicar el derecho en franca salvaguarda de todos sus bienes jurídicos.
Surgimiento del tipo penal ‘feminicidio’ en el Código penal mexicano
El 16 de noviembre de 2009 la CIDH sentenció al Estado mexicano por su responsabilidad internacional ante la desaparición y muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el 6 de noviembre de 2001, lo que visibilizó la violencia sistémica6 hacia las mujeres, sumada a la doble victimización a causa de una indebida impartición de justicia, corrupción y falta de perspectiva de género de parte de las autoridades. Sentencia donde, entre otros pronunciamientos se sostiene que:
México no demostró haber adoptado las medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodeaban a los casos, para encontrar a las víctimas con vida... el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo a las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado – el cual ponía a las mujeres en una situación especial de vulnerabilidad – y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará.(...)
El tribunal concluyó que en el presente caso existía impunidad y que esa impunidad es causa y a la vez consecuencia de la serie de homicidios de mujeres por razones de género... el Estado está obligado a combatir dicha situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos... (CIDH, 2009).
Ante las recomendaciones de la CIDH, el Poder Legislativo se puso a trabajar en el Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del CPF, establece diversas reformas en la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y Orgánica de la Procuraduría General de la República7 (publicado en el Diario Oficial de la Federación en junio 14 de 2012), de las que nos interesa resaltar las siguientes:
1. Modificaciones al CPF: i) se consagra en el artículo 325 el tipo penal de ‘Feminicidio; ii) se modifica el artículo 343 Bis a fin de sancionar el delito de ‘violencia familiar’ no sólo por el uso de la fuerza física o moral, sino por la comisión de actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica en contra del sujeto pasivo; iii) se modifica el artículo 343 Ter a fin de incluir, en la equiparación al delito de ‘violencia familiar’, las siguientes calidades especial entre sujeto pasivo (víctima) y sujeto activo (imputado): la de encontrarse unidas fuera del matrimonio y la de ser parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado;
2. Adiciones al CPF: i) Se adiciona, al Título Tercero Bis, denominado “Delitos contra la dignidad de las personas”, un capítulo único, con la denominación “Discriminación”, integrado en el artículo 149 Ter, a fin de sancionar conductas que, por razones discriminatorias atenten contra la dignidad humana o anulen o menoscaben los derechos y libertades de las personas; ii) se adicionan las fracciones V, VI y VII al artículo 316, a fin de entender como ‘ventaja’, para efectos del homicidio calificado, también: a) Que el activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años; b) Que el homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y c) Que exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación; d) Se reforma el artículo 21 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia8, en donde se sostiene que las conductas misóginas son una forma extrema de violencia de género que violenta los derechos humanos de las mujeres.
Reformas y adiciones que nos dejan ver cómo, el problema de violencia de género antes reservado para el ámbito de lo privado, ha trascendido a la esfera pública, insertándose en el derecho más represivo que tiene el Estado, el derecho penal9, como medio de control y regulación del orden social que tutela los bienes jurídicos10 más relevantes para la sociedad. Ante el cual, más allá de las lesiones, malos tratos y privaciones de la vida de mujeres, se reconoce, por lo menos en la norma, la importancia de salvaguardar el derecho a la dignidad humana de las mujeres y su derecho a una vida libre de violencia, visibilizando con ello el repudio social de conductas motivadas por relaciones de poder en torno a estereotipos y prejuicios hacia el género femenino.
Derivado del mandato legislativo antes referido, el tipo penal de feminicidio quedó consagrado en el artículo 325 del CPF en los siguientes términos:
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
...
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Del análisis dogmático de este tipo penal podemos identificar los siguientes elementos objetivos:
Cabe hacer especial énfasis en el bien jurídico que busca salvaguardar el tipo penal de feminicidio, por considerarlo el punto álgido en la justificación de un tipo penal diverso al de homicidio, ya que en el feminicidio se salvaguarda la vida de las mujeres que han sido privadas por razones de género, lo que conlleva un reproche social adicional centrado en el entorno de violencia y subordinación que viven estas mujeres. Constituyendo el término género un elemento normativo del tipo en estudio, que el legislador define en sus siete fracciones, y en las que se deberán identificar las relaciones de poder entre las partes, y la consecuente voluntad final del delincuente dirigida a eliminar a la mujer, por lo que el ser mujer le representa.
Por lo anterior, como aporte derivado del presente estudio sostenemos que el bien jurídico consagrado en el tipo penal de feminicidio es: la vida de las mujeres expuestas a relaciones de poder basadas en discriminación y subordinación sustentadas en roles de género desiguales.
Precisado lo anterior, identificamos que la parte subjetiva del feminicidio se configura necesariamente con el dolo en la conducta, esto es, con la voluntad final del sujeto activo de privar de la vida a una o varias mujeres motivado por las razones de género que se describen en las siete fracciones de dicho tipo penal, motivaciones que se evidencian en las relaciones de poder basadas en discriminación y subordinación sustentadas en roles de género desiguales.
El reproche penal por el déficit12 en el cumplimiento de la norma que prohíbe conductas feminicidas se encuadra en la punibilidad (rango de la pena) que oscila entre 40 a 60 años de prisión (art. 325 CPF), mientras que para el homicidio simple es de 12 a 24 años de prisión (art. 307 CPF), y de 30 a 60 años para el homicidio calificado (art. 320 CPF). De donde se desprende que el delito de feminicidio tiene mayor reproche penal que el homicidio simple, e incluso que el homicidio calificado. Con lo que se pretende visibilizar la gravedad del injusto penal y, por ende, el reproche social que implica privar de la vida a una mujer motivado por las razones de género que establece el propio tipo penal.
No obstante lo anterior, de la revisión realizada a los códigos penales de las entidades federativas de México, vigentes a diciembre 2017, identificamos que más de la mitad de dichos códigos establecen una punibilidad para el feminicidio igual al del homicidio calificado (que si bien es un homicidio agravado por las circunstancias de su comisión, no conlleva el reproche penal propio del privar de la vida a mujeres por razones de género), lo que invisibiliza el bien jurídico del feminicidio, siendo preocupante la discrepancia y falta de homologación y armonización legislativa en sus treinta y dos códigos penales vigentes. Datos que se refleja en el siguiente cuatro de punibilidades:
Fuente: Elaboración propia en base al CPF y Códigos Penales de los Estados que conforman la República Mexicana, vigentes en el año 2017.
Por otro lado, el citado artículo 325 del CPF sanciona a los servidores públicos que retarden o entorpezcan maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, haciéndolos acreedores, en casos de feminicidio a una pena de prisión de 3 a 8 años y de quinientos a mil quinientos días de multa, así como destitución e inhabilitación de 3 a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Pero existe un trato diferenciado en los códigos penales de siete Estados: Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Quintana Roo, Veracruz, en los que sólo se sanciona esta conducta cuando se despliega en forma maliciosa (para lo cual se deberá acreditar el dolo en la conducta del servidor público), sin que el legislador de dichas entidades haya considerado conveniente o necesario incluir la conducta negligente13 de sus servidores al momento de impartir justicia en estos temas.
En este tenor, ¿en dónde queda la responsabilidad penal del servidor público que, en temas de feminicidio retarde o entorpezca la procuración o administración de justicia de forma negligente o indiferente? Al parecer, en estas siete Entidades no pasa nada, no hay responsabilidad penal y, por tanto, dicha conducta indiferente y negligente se torna en corrupción e impunidad, con la consecuente ineficiencia en la procuración de justicia. Y para aquellos códigos penales que consagran ambas formas de actuar de parte de los servidores públicos (maliciosa o negligente), habrá que trabajar y analizar el tema de corrupción que mimetiza estas conductas en la ya conocida violencia institucional hacia el género femenino.
Tareas pendientes
El delito de feminicidio no solo salvaguarda la vida, se centra en la vida de las mujeres expuesta a desigualdades de género sustentadas en relaciones de poder, de ahí que el bien jurídico consagrado en este delito vaya más allá de la vida que salvaguardan los diversos tipos de homicidio establecidos en nuestros códigos penales.
Relaciones de poder frente a las cuales toda mujer es víctima, sea directa o indirectamente, pues es el género femenino el que se ve expuesto a los roles opresores que crean entornos de vulnerabilidad hacia éstas. En donde la conducta del opresor se despliega tanto hacia aquella mujer con quien tiene relación de pareja, amistad, laboral, etc., como hacia quien, por el simple hecho de ser mujer le representa la voluntad final de privarla de la vida.
En este tenor, resulta relevante diferenciar el reproche social que existe entre el homicidio y el feminicidio. Pero nos encontramos con que, de los 32 códigos penales vigentes en las entidades mexicanas, sólo 8 de éstos cuentan con una punibilidad diferenciada entre el tipo penal de feminicidio y homicidio calificado; mientras que las 24 entidades restantes establecen igual o similar punibilidad entre ambos delitos, lo que invisibiliza el bien jurídico consagrado en el feminicidio, fomentando la violencia sistemática y las relaciones de poder que violentan el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
Aun cuando diversos instrumentos normativos obligan a los encargados de impartir justicia a juzgar con perspectiva de género, es evidente que en México ni las autoridades encargadas de impartir justicia, ni el sistema mismo cuenta con suficientes conocimientos, herramientas ni conciencia de género, lo que dificulta acreditar las ‘razones de género’ que exige el tipo penal de feminicidio, haciendo nugatoria la tutela del bien jurídico que se busca salvaguardar.
Por lo que se debe partir del reconocimiento de los roles diferenciados que se han asignado a hombres y a mujeres en torno a las tareas, pautas de comportamiento, valores, temores, actividades, y una cultura patriarcal que ha colocado a las mujeres en estadios de subordinación al hombre, lo que conlleva la dominación de éste y el surgimiento de relaciones de poder en base a las cuales las mujeres enfrentan situaciones de desventaja y desigualdad.
Esta realidad exige que las autoridades se despojen de estereotipos, prejuicios, roles diferenciados, pensamientos y conductas machistas y misóginas, para reconstruir su imaginario y generar nuevos paradigmas que les permita atender temas de violencia de género de cara a las mujeres sujetas a relaciones de poder. A partir de estos cambios de paradigma se estará en posibilidad de identificar si la víctima está en situaciones de desventaja y subordinación que permitan identificar las razones de género que establece el delito de feminicidio.
Es urgente que, a la par de la capacitación de los órganos encargados de impartir justicia se llegue a la sensibilización y humanización del tema, ya que la ignorancia, indiferencia y corrupción son los principales males que aquejan a nuestro sistema de impartición de justicia.
En el informe 2011-2012 de ONU Mujeres, edición “El progreso de las mujeres en el mundo”, al referirse a los sistemas de justicia actuales sostiene que éstos tienen un sesgo que “va en contra de los intereses de las mujeres y (...) refuerzan la desigualdad en las relaciones de poder entre mujeres y hombres, por lo que deben ser transformados para alcanzar su pleno potencial en el avance hacia la igualdad de género” (ONU Mujeres, 2012: 9). Enfatizando en dicho Informe, los principales obstáculos a los que se enfrentan millones de mujeres en el mundo al momento de utilizar los sistemas judiciales formales, como son: superar “arraigadas barreras sociales que las disuaden de hablar y denunciar (...) falta de capacidad de los sistemas judiciales (...) tribunales alejados, alto costo de los trámites y personal de servicios carente de sensibilidad con respecto a las necesidades de las mujeres”. (ONU Mujeres, 2012: 50)
Realidad que se evidencia en nuestro país, y que es señalada por la CIDH entre otras, en la sentencia dictada en el asunto ‘Campo Algodonero’, al resaltar en su párrafo ciento sesenta y cuatro, entre otras cosas que “las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes documentadas en cuanto a la investigación de dichos crímenes, parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez”. Situación que impera hoy en día y se evidencia con las estadísticas presentadas por el INEGI en atención al año 2017, emitidas a propósito del día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer, y que han quedado precisadas en párrafos anteriores.
La falta de acceso a la justicia de estas víctimas genera una doble vulneración de derechos a cargo del Estado, derivado de la violencia sistémica que se vive en países como México, en donde la indebida impartición de justicia en temas de violencia de género han propiciado cientos de historias con un final que se escribe con once letras: feminicidio. Impunidad que exacerba los problemas sociales de roles de género estereotipados y la consecuente desigualdad que encierra acciones sustentadas en relaciones de poder.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) desde 2012, y la propia sentencia de la CIDH en el tema “Campo Algodonero” instan al Estado mexicano a la generación de bases de datos que permitan contar con indicadores que reflejen la problemática de violencia de género y feminicidio, y la forma en que ésta se está atendiendo, a fin de identificar los avances y las estrategias idóneas para el actuar del Estado.
A pesar de estas recomendaciones, dentro del Reporte 2016 del Cuaderno de Investigación de Asesinatos de Mujeres en México, de la Dirección General de Análisis Legislativos del Senado, se afirma que “México no cuenta con cifras confiables de los asesinatos de niñas y mujeres por razones de género, lo que deriva en un importante vacío de las cifras de feminicidio y en el desconocimiento de la magnitud que esta problemática adquiere a nivel nacional, regional y en otros ámbitos político administrativos como los estatales y municipales” (Kánter Coronel, 2016:16) .
Sin duda estamos frente a una tarea pendiente, y con ello ante la imposibilidad de conocer la realidad que guarda el problema, e invisibilización de los homicidios de mujeres motivados por relaciones de poder basadas en discriminación y subordinación sustentadas en roles de género desiguales, situación que en términos de política criminal impide que el derecho cumpla con la misión de regular el orden social, lo que torna a la violencia de género en una conducta sistematizada y organizacional.
El aspecto rescatable en torno a la tipificación del delito de feminicidio, es la oportunidad de visibilizar la realidad que viven las mujeres en torno a la violencia de género, poniendo en la mesa de análisis y discusión las desigualdades de género históricamente arraigadas en las que se desenvuelven millones de mujeres en nuestro país, frente a las cuales, los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia han ganado terreno en esferas de igualdad al ir dejando de ver como ‘normal’14 aquellas conductas estereotipadas, machistas y misóginas que fomentan la violencia simbólica basada a roles de género desiguales y relaciones de poder sustentadas en discriminación y subordinación. Conquistas que emanan de acciones feministas que han hecho que la sociedad abra los ojos y reconozca que las relaciones de género socaban la dignidad humana de las mujeres, pues “son relaciones de poder que se articulan con los procesos económicos, políticos y sociales, generando distintas oportunidades entre mujeres y hombres para acceder al control de los recursos, oportunidades productivas y a los procesos de decisión política” (Raphael de la Madrid, 2016: 12).
Verbalizar e incluso criticar el delito de feminicidio ha visibilizado la necesidad de romper los estereotipos y prejuicios que discriminan los roles de género, a fin de salvaguardar en todo momento los derechos que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Por lo que hablar del tema y denunciar las violaciones a estos derechos es sin duda un punto de partida favorable, pero no es suficiente, ya que no bastan los análisis y discusiones, es urgente generar cambios de fondo, que construyan masculinidades alternativas y una sociedad igualitaria y justa que nos permita salvaguardar el bien jurídico inserto en el feminicidio. Pues, de lo contrario, las relaciones de poder por discriminación y subordinación sustentadas en roles de género desiguales seguirán cobrando vidas de mujeres.
Conclusiones
La recurrente violación a los derechos de las mujeres de parte de la nula o ineficiente procuración de justicia deja claro que el problema de la violencia de género no cesa con la inclusión de un tipo penal llamado feminicidio, pues frente a ello tenemos un aparato de justicia que está fallando, y está propiciando la comisión sistematizada de estos delitos, lo que implica responsabilidad del Estado mismo ante el exterminio de mujeres expuestas a relaciones de poder, en donde se lesiona un bien jurídico colectivo, “ya que afecta a la dignidad del género y la seguridad del propio Estado, entendido éste como una comunidad social” (Burgueño Duarte, 2017: 637), lo que bien podría analizarse bajo el lente de Crímenes de Estado.
El Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de la CEPAL, en su Nota por la igualdad número 27, de fecha 15 de noviembre 2018, sostiene que en 2017 al menos 2,795 mujeres fueron víctimas de feminicidio en 23 países de América Latina y el Caribe. Realidad que impera en México y se evidencia con las estadísticas de violencia hacia las mujeres presentadas por INEGI, las cuales en su más violenta expresión desencadenan los delitos de feminicidio, sin que se cuente con indicadores que nos permitan conocer aquellas muertes de mujeres por razones de género.
Hemos resaltado la importancia de homologar la actual divergencia que existe en los rangos de las penas establecida en los diversos códigos penales de los Estados para el tipo penal de feminicidio, pues de lo contrario se seguirá invisibilizando el problema de origen, la violencia de género, y el feminicidio como su máxima expresión. Las cifras relevadas por INEGI son alarmantes, el 66.1 por ciento de las mujeres en México han enfrentado violencia de cualquier tipo, y ésta no se refleja en los tipos penales de homicidio simple ni en las agravantes del homicidio calificado (en donde bien jurídico es la vida), mientras que sí debe reflejarse dentro de los motivos que desencadenan el feminicidio, en donde el bien jurídico más allá de la vida, son las razones de género que motivaron dicha muerte. Por lo que, como hallazgo de la presente investigación sostenemos que el bien jurídico que salvaguarda el feminicidio es ‘la vida de las mujeres expuestas a relaciones de poder por discriminación y subordinación sustentadas en roles de género desiguales’. De ahí la urgencia de homologar criterios entre los diversos códigos penales vigentes en México y emitir protocolos vinculantes para la debida investigación judicial como punto de partida para la erradicación de este cáncer social, la violencia de género.
Quedan muchas tareas pendientes en el tema, principalmente la relativa a la debida y efectiva impartición de justicia, que tiene que ver con la necesidad de juzgar con perspectiva de género, en base a lo cual la expectativa normativa en temas de feminicidio y violencia hacia las mujeres sea el imperativo categórico de aquello que, para la sociedad resulte indispensable salvaguardar, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, dentro de una sociedad justa, igualitaria y garantista.
Referencias bibliográficas
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Leyes
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), (1979).
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), (1994).
Código Penal Federal y demás códigos penales vigentes en México.
Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia.
Jurisprudencia
Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género, Tesis: 1ª./J. 22/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, p. 836.
Derecho a la salud. Tratándose de la reasignación del sexo de una persona transexual, es necesaria la expedición de nuevos documentos de identidad, a fin de lograr el estado de bienestar general pleno que aquel derecho implica, Tesis: P. LXX/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, p. 6.
1 Doctora en Derecho por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente, Profesora Investigadora de la Facultad de Derecho Tijuana, Universidad Autónoma de Baja California, con reconocimiento PREDEPA. Correo electrónico: luz.burgueno@uabc.edu.mx
2 “Todo poder de violencia simbólica, o sea, todo poder que logra imponer significados e imponerlas como legítimas disimulando las relaciones de fuerza en que se funda su propia fuerza, añade su fuerza propia, es decir, propiamente simbólica, a esas relaciones de fuerza” (Bourdieu y Passeron, 1996: 44 citado por Peña Collazos, 2009: 65).
3 Refiere a masculinidades “que utilizan la violencia sexual como una forma de dominación sobre las mujeres, mediante la instrumentalización de las masculinidades marginadas” (Leatherman, 2013: 12).
4 Freidenberg, Flavia sostiene que “se trata de una construcción cultural, en donde los agentes de socialización primarios (familia, amigos) y/o secundarios (medios de comunicación de masas) tienen un papel clave como fuentes de formación y reproducción de estereotipos (2018: 4).
5 Jurisprudencia: 1ª./J. 22/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, p. 836.
6 En este contexto, Bustamante sostiene que “no hay soberanía que valga para justificar la violación sistemática de los derechos humanos. ...una violación sistemática a los derechos humanos dentro de un país, tolerada implícita o explícitamente por el gobierno, no puede ser defendida bajo el principio de la autodeterminación o de la no intervención extranjera en los asuntos internos de un país” (Bustamente, 2002: 166).
7 Proceso legislativo que puede ser consultado en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5253274&fecha=14/06/2012
8 Art. 21. – Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 325 del Código Penal Federal.
9 Cuando se evidencia que la violencia contra las mujeres también se expresa en delitos y crímenes graves como homicidio, lesiones, violación, etc., entonces es claro que el sistema penal siempre ha intervenido e intervendrá en estas materias. Es decir, el sistema penal no puede excusar su intervención –ni en esta materia ni en otras– en atención a la complejidad del conflicto social que subyace a los delitos. (Informe ONU Mujeres, 2012: 59)
10 En este tenor Muñóz Conde, respecto del bien jurídico explica: “La norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos. Para cumplir esa función protectora eleva a la categoría de delitos, por medio de su tipificación legal, aquellos comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento” (2016: 48)
11 Tesis: P. LXX/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, p. 6, en relación al cambio de sexo de las personas transexuales sostiene: “....los tratamientos psicológicos, hormonales e incluso quirúrgicos a que se hubiere sometido una persona transexual para lograr la reasignación del sexo que vive como propio, no resultan suficientes para alcanzar ese estado de bienestar integral, si no se le permite también, mediante las vías legales correspondientes, adecuar su sexo legal con el que realmente se identifica y vive como propio, con la consiguiente expedición de nuevos documentos de identidad
12 En donde el reproche penal “no se refiere al comportamiento del ser humano como existe de facto, sino al ser humano como debe de ser, esto es, estando motivado de manera dominante hacia el cumplimiento de la norma” (Jakobs, 2002: 70). Falta de motivación a la norma que se concreta en la antijuridicidad de la conducta, entendida como la “contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico” (Muñoz Conde, 2016:81)
13 Lo que daría pie a un análisis mayor, pues “dada la responsabilidad compartida de los integrantes de una organización, serán los aportes cuantitativos de sus integrantes los que constituyan el injusto colectivo” (Burgueño Duarte, 2009: 163).
14 “En el plano macrosocial, se exploran algunos de los procesos por los cuales las normas sociales referentes al uso de la violencia en general y la inequidad de género, son adoptadas por los varones a través de sus experiencias en el transcurso de su vida, y manifestadas por ellos mismos mediante sus actitudes y comportamientos reflejados en sus testimonios y, a la vez, cómo estas normas finalmente se inscriben en la violencia que estos hombres ejercen en contra de sus parejas, a través de la legitimidad social de la que disponen para ejercer violencia, legitimidad observada por medio de las justificaciones que ellos mismos ofrecen” (Castro y Casique, 2008: 50).